Artículo 60Venta de inmuebles del Estado en el exterior (sustituye el art. 101 de la Ley 11.672)
Texto oficial
— Sustitúyese el Art. 101 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto
complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014), sustituido por el
Art. 60 — Ley de Presupuesto 2015, por el siguiente:
Artículo 101: El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles
situados en el exterior, pertenecientes al privado de la Nación
y asignados en uso al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto será
afectado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bienes muebles o
inmuebles y/o su construcción y/o equipamiento y/o puesta en valor y/o
adecuación integral. Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros
para efectuar las adecuaciones presupuestarias a que dé lugar el
presente artículo.
Qué significa en la práctica
Reescribe el Art. 101 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (que a su vez había sido sustituido por el Art. 60 — Ley de Presupuesto 2015), con lo cual la regla queda vigente de forma permanente. Establece que lo que se obtenga por vender bienes muebles e inmuebles del privado de la Nación situados en el exterior y asignados en uso al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto debe reinvertirse en ese mismo ámbito: comprar o construir bienes muebles o inmuebles, equiparlos, ponerlos en valor o adecuarlos integralmente. Faculta al jefe de Gabinete a hacer las adecuaciones presupuestarias que correspondan.