Artículo 8IVA: responsable sustituto por servicios del exterior
Texto oficial
Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, del siguiente modo:
1.- Incorpórase como inciso h) al artículo 4° el siguiente:
h) Sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de
sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas en
el país, en su carácter de responsables sustitutos.
2.- Incorpórase como artículo sin número agregado a continuación del artículo 4°, el siguiente:
Artículo ....- Serán considerados responsables sustitutos a los fines
de esta ley, por las locaciones y/o prestaciones gravadas, los
residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o
prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y
quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en
representación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúen
a nombre propio, independientemente de la forma de pago y del hecho que
el sujeto del exterior perciba el pago por dichas operaciones en el
país o en el extranjero.
Se encuentran comprendidos entre los aludidos responsables sustitutos:
a) Los Estados nacional, provinciales y municipales, y el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y
descentralizados.
b) Los sujetos incluidos en los incisos d), f), g) y m) del Art. 20 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
c) Los administradores, mandatarios, apoderados y demás intermediarios de cualquier naturaleza.
Los responsables sustitutos deberán determinar e ingresar el impuesto
que recae en la operación, a cuyo fin deberán inscribirse ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, en los casos,
formas y condiciones que dicho organismo establezca. El Poder Ejecutivo
nacional podrá disponer en qué casos no corresponde asumir la condición
referida.
En los supuestos en que exista imposibilidad de retener, el ingreso del gravamen estará a cargo del responsable sustituto.
El impuesto ingresado con arreglo a lo dispuesto en el presente
artículo tendrá, para el responsable sustituto, el carácter de crédito
fiscal habilitándose su cómputo conforme a lo previsto en los artículos
12, 13 y en el primer párrafo del artículo 24, de corresponder.
El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer las normas
reglamentarias que estime pertinentes, a los fines de establecer la
forma en que los Estados nacional, provinciales, municipales o el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, liquiden e ingresen el
gravamen, en carácter de responsable sustituto.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Qué significa en la práctica
Modifica la Ley de IVA (t.o. 1997) creando la figura del responsable sustituto: los residentes en el país que sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior que prestan servicios gravados en la Argentina deben determinar e ingresar el IVA de esas operaciones. Enumera quiénes quedan comprendidos (Estados, entes públicos, ciertos sujetos exentos, intermediarios) y establece que el impuesto ingresado constituye crédito fiscal para el responsable sustituto.