Ley 27.431

Artículo 122Régimen jubilatorio de investigadores científicos

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 1 — Ley 22.929 y sus modificatorias, leyes 23.026, 23.626 y 27.341 por el siguiente: a) El personal que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades en alguno de los organismos nacionales indicados en el inciso a) del Art. 14 — Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación, y en la Fundación Miguel Lillo, cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación exclusiva completa de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o regímenes de los organismos especificados precedentemente. Incorpórese a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014), el artículo de la presente ley.

Qué significa en la práctica

Sustituye el inciso a) del Art. 1 — Ley 22.929 (modificada por las leyes 23.026, 23.626 y 27.341), que fija el régimen previsional especial de los investigadores científicos. Quedan comprendidos quienes realizan directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo, o dirigen esas actividades, en los organismos nacionales del inciso a) del Art. 14 — Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación y en la Fundación Miguel Lillo, siempre que cumplan esas tareas con dedicación exclusiva completa según los estatutos de cada organismo. Incorpora además este artículo a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, con lo que la regla queda permanente.

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