Ley 27.504

Artículo 3Destino obligatorio a capacitación, jóvenes y liderazgo de mujeres (art. 12 de la Ley 26.215)

Texto oficial

Modifícase el Art. 12 — Ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 12: Capacitación. Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación. Asimismo, se establece que por lo menos un treinta por ciento (30%) del monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación para menores de treinta (30) años. También se establece que por lo menos otro treinta por ciento (30%) sea destinado para la formación, promoción y el desarrollo de habilidades de liderazgo político de las mujeres dentro del partido. Las obligaciones contenidas en este artículo alcanzan tanto al partido nacional como a los partidos de distrito. De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, los hará pasibles de la sanción prevista en el artículo 65 de la presente ley.

Qué significa en la práctica

Los partidos deben destinar al menos el 20% del aporte anual para desenvolvimiento institucional a capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación. Dentro de ese monto, al menos el 30% debe afectarse a la formación de menores de 30 años y otro 30% al desarrollo del liderazgo político de las mujeres del partido. Alcanza al partido nacional y a los de distrito; el incumplimiento se sanciona según el artículo 65.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 27.504 completaLeyes