Ley 27.541

Artículo 50Impuestos Internos: vehículos (art. 39)

Texto oficial

Sustituyese el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley de Impuestos Internos y sus modificatorias, por el siguiente: ARTÍCULO 39: Los bienes comprendidos en el artículo 38 deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa que en cada caso se indica, sobre la base imponible respectiva. Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos un millón trescientos mil ($ 1.300.000) estarán exentas del gravamen, con excepción de los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 38, para cuyo caso la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a pesos trescientos noventa mil ($ 390.000) y para el caso del inciso e) la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a pesos un millón setecientos mil ($ 1.700.000), sin aplicarse monto exento para el inciso f). Para el caso de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d), cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a pesos un millón trescientos mil ($ 1.300.000) e inferior a pesos dos millones cuatrocientos mil ($ 2.400.000), deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del veinte por ciento (20%). Cuando dicho precio de venta sea igual o superior a pesos dos millones cuatrocientos mil ($ 2.400.000), deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del treinta y cinco por ciento (35%). Para el caso de los bienes comprendidos en el inciso c) cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a pesos trescientos noventa mil ($ 390.000) e inferior a pesos quinientos mil ($ 500.000) deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del veinte por ciento (20%) y del treinta por ciento (30%), cuando su precio de venta sea igual o superior a pesos quinientos mil ($ 500.000). Para el caso de los bienes comprendidos en los incisos e) y f) deberán tributar el impuesto que resulte de la aplicación de la tasa del veinte por ciento (20%). La Administración Federal de Ingresos Públicos, actualizará trimestralmente, a partir del mes de abril del año 2020, los importes consignados en los párrafos que anteceden, considerando la variación del Indice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), respectivo a cada rubro en particular, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización, inclusive.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 39 — Ley de Impuestos Internos, fijando las tasas del gravamen sobre automotores, motos y embarcaciones según su valor.

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