Establécese hasta el 31 de diciembre de 2021, en un TRES
POR CIENTO (3%) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el
Art. 762 — Código Aduanero (Código Aduanero) y sus modificatorias,
la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de
importación para consumo, con excepción de aquellas destinaciones
registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la
República Argentina que específicamente contemplen una exención, o
aquellas que incluyan mercadería originaria y de los Estados Partes del
MERCOSUR. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer por razones
justificadas, exenciones para el pago de la tasa cuando se trate de una
actividad específica que tenga como objeto, entre otras, finalidades de
ciencia, tecnología, innovación, promoción del desarrollo económico o
la generación de empleo.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL asignará un DIEZ POR CIENTO (10%) de lo
recaudado en concepto de la tasa de estadística contemplada en el
párrafo anterior a financiar programas de crédito para la inversión y
el consumo, distribuyendo dicho monto de la siguiente manera: TREINTA
POR CIENTO (30%) para fortalecer la línea crediticia del BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, TREINTA POR CIENTO (30%) para fortalecer la línea
crediticia del BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (BICE) y
CUARENTA POR CIENTO (40%) para asignar a un fondo específico de
subsidio de tasa a asignar en función a criterios regionales y
federales. El MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, en
lo que fuere materia de su , serán las autoridades de
aplicación de lo previsto en el presente párrafo, quedando facultados
para dictar las normas interpretativas y complementarias
correspondientes.
(Artículo sustituido por Art. 65 — Ley 27.591 (Presupuesto 2021) B.O. 14/12/2020, segundo párrafo en negrita observado por Decreto N° 990/2020 B.O. 14/12/2020)
Qué significa en la práctica
Establece, hasta el 31 de diciembre de 2021, una tasa de estadística del tres por ciento (3%) sobre las importaciones, con excepciones.