Artículo 64Fijación de las tasas de interés tributarias y aduaneras
Texto oficial
El MINISTERIO DE ECONOMÍA será el encargado de fijar las
tasas de interés a las que se refieren los Art. 37 — Ley de Procedimiento Tributario (texto ordenado 1998) y sus modificaciones, como así también las
de los artículos 794, 797, 811, 838, 845 y 924 del Código Aduanero (Código Aduanero y sus modificaciones) y la aplicable tanto a los casos previstos
en el Art. 179 — Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998, y sus
modificaciones, como a los restantes supuestos de devolución, reintegro
o compensación de los impuestos regidos por la citada norma legal.
Qué significa en la práctica
Le da al Ministerio de Economía la facultad de fijar las tasas de interés de los Art. 37 — Ley de Procedimiento Tributario (intereses resarcitorios y punitorios que paga el contribuyente moroso), las de los artículos 794, 797, 811, 838, 845 y 924 del Código Aduanero, y la aplicable al Art. 179 — Ley de Procedimiento Tributario y a los demás casos de devolución, reintegro o compensación de impuestos. Afecta a cualquier contribuyente que pague fuera de término o que reclame una devolución. Por el artículo 130 quedó incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto y rige sin plazo.