Artículo 65Tasa de estadística en el 3% (con un párrafo OBSERVADO)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 49 — Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva de
Social y Reactivación Productiva en el Marco de la
Emergencia Pública y sus normas modificatorias y complementarias, por
el siguiente:
Artículo 49: Establécese hasta el 31 de diciembre de 2021, en un TRES
POR CIENTO (3%) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el
Art. 762 — Código Aduanero (Código Aduanero) y sus modificatorias,
la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de
importación para consumo, con excepción de aquellas destinaciones
registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la
República Argentina que específicamente contemplen una exención, o
aquellas que incluyan mercadería originaria y de los Estados Partes del
MERCOSUR. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer por razones
justificadas, exenciones para el pago de la tasa cuando se trate de una
actividad específica que tenga como objeto, entre otras, finalidades de
ciencia, tecnología, innovación, promoción del desarrollo económico o
la generación de empleo.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL asignará
un DIEZ POR CIENTO (10%) de lo
recaudado en concepto de la tasa de estadística contemplada en el
párrafo anterior a financiar programas de crédito para la inversión y
el consumo, distribuyendo dicho monto de la siguiente manera: TREINTA
POR CIENTO (30%) para fortalecer la línea crediticia del BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, TREINTA POR CIENTO (30%) para fortalecer la línea
crediticia del BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (BICE) y
CUARENTA POR CIENTO (40%) para asignar a un fondo específico de
subsidio de tasa a asignar en función a criterios regionales y
federales. El MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, en
lo que fuere materia de su , serán las autoridades de
aplicación de lo previsto en el presente párrafo, quedando facultados
para dictar las normas interpretativas y complementarias
correspondientes.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 49 — Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva y mantiene hasta el 31 de diciembre de 2021 la alícuota de la tasa de estadística del Art. 762 — Código Aduanero en el 3%, aplicable a las importaciones definitivas para consumo. Quedan exceptuadas las destinaciones registradas en acuerdos preferenciales que prevean una exención y las de mercadería originaria de los Estados Partes del MERCOSUR; y el Poder Ejecutivo puede disponer exenciones fundadas para actividades de ciencia, tecnología, innovación, desarrollo económico o generación de empleo. ATENCIÓN: el segundo párrafo -que destinaba el 10% de lo recaudado a financiar programas de crédito, repartido 30% al Banco Nación, 30% al BICE y 40% a un fondo de subsidio de tasa- fue observado por el Art. 2 — Ley 990/2020 y no rige.