Ley 25.967

Artículo 56Respuesta a los pedidos de informes judiciales y derogacion del art. 9 de la Ley 23.982

Texto oficial

Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier alcanzada por la consolidación dispuesta por las Leyes Nos. 23.982, 25.344, 25.565, 25.725 y las que su cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados para dichas leyes, a excepción de las comprendidas en las Leyes Nos. 24.411, 24.043 y 25.192, serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el Art. 2 — Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación), indicando que se propondrá al Congreso de la Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos mencionados en el primer y tercer párrafo del artículo 51 de la presente ley según corresponda, de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención. Derógase el Art. 9 — Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación).

Qué significa en la práctica

Dos contenidos. Primero: los pedidos de informes o requerimientos judiciales sobre el plazo en que se cumplira una obligacion consolidada por las Leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725 —salvo las de las Leyes 24.411, 24.043 y 25.192— seran respondidos indicando que se propondra al Congreso asignar anualmente los recursos para atender el pasivo consolidado en el plazo de amortizacion de los titulos del articulo 51, de modo que pueda estimarse provisionalmente cuanto demandara. Es decir: al juez que pregunta cuando se paga, se le responde con el plazo de amortizacion del bono. Segundo, y de fondo: DEROGA el articulo 9 de la Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación). Este articulo fue incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto por el articulo 97: rige de forma permanente.

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