Artículo 74Modifica el artículo 145 del Código Electoral
Texto oficial
Modifícase el Art. 145 — Código Electoral Nacional (Ley 19.945) (Código Electoral Nacional (Ley 19.945) y sus modificatorias), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 145: Sanción accesoria y destino de las
multas. Se impondrá como sanción accesoria, a quienes cometen alguno de
los hechos penados en esta ley, la privación de los derechos políticos
por el término de uno (1) a diez (10) años. Los importes de todas las
multas aplicadas en virtud de esta ley integrarán el Fondo Partidario
Permanente.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 145 — Código Electoral Nacional (Ley 19.945) (Código Electoral Nacional (Ley 19.945)): a quien cometa alguno de los hechos penados por ese código se le impone como sanción accesoria la privación de los derechos políticos por uno a diez años, y todas las multas aplicadas en virtud de esa ley pasan a integrar el Fondo Partidario Permanente. Con esto, las multas electorales terminan financiando a los partidos.