Ley 26.215

Artículo 74Modifica el artículo 145 del Código Electoral

Texto oficial

Modifícase el Art. 145 — Código Electoral Nacional (Ley 19.945) (Código Electoral Nacional (Ley 19.945) y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 145: Sanción accesoria y destino de las multas. Se impondrá como sanción accesoria, a quienes cometen alguno de los hechos penados en esta ley, la privación de los derechos políticos por el término de uno (1) a diez (10) años. Los importes de todas las multas aplicadas en virtud de esta ley integrarán el Fondo Partidario Permanente.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 145 — Código Electoral Nacional (Ley 19.945) (Código Electoral Nacional (Ley 19.945)): a quien cometa alguno de los hechos penados por ese código se le impone como sanción accesoria la privación de los derechos políticos por uno a diez años, y todas las multas aplicadas en virtud de esa ley pasan a integrar el Fondo Partidario Permanente. Con esto, las multas electorales terminan financiando a los partidos.

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