Artículo 17Empresas de servicios eventuales (art. 29 bis LCT)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 29 bis — Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
"Artículo 29 bis: El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y la observancia de la instrumentación referida a la retención de aportes a la Seguridad Social que establezca la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía.
El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria. Atento a las características temporarias propias de la eventualidad, el trabajador eventual no podrá ser candidato y/o designado en cargo gremial alguno vinculado a la empresa usuaria que implique la aplicación de la tutela prevista en la y sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace."
Qué significa en la práctica
Si tu empresa contrata personal a través de una agencia de eventuales habilitada, ambas son solidariamente responsables por tus obligaciones laborales y aportes a la seguridad social. El trabajador eventual rige por el de la actividad donde trabaja, pero no puede ser candidato gremial en la empresa usuaria.
Ejemplo práctico
Empresa de manufactura contrata eventuales a través de una agencia → ambas responden por el sueldo y obra social
Efectos prácticos
•La empresa usuaria y la agencia responden solidariamente por salarios, aportes y beneficios del eventual
•El CCT aplicable es el de la actividad real donde trabaja (empresa usuaria), no el de la agencia
•El trabajador eventual no puede ser delegado gremial ni tener tutela sindical en la empresa usuaria