Ley 27.802

Artículo 17Empresas de servicios eventuales (art. 29 bis LCT)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 29 bis — Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: "Artículo 29 bis: El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y la observancia de la instrumentación referida a la retención de aportes a la Seguridad Social que establezca la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria. Atento a las características temporarias propias de la eventualidad, el trabajador eventual no podrá ser candidato y/o designado en cargo gremial alguno vinculado a la empresa usuaria que implique la aplicación de la tutela prevista en la y sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace."

Qué significa en la práctica

Si tu empresa contrata personal a través de una agencia de eventuales habilitada, ambas son solidariamente responsables por tus obligaciones laborales y aportes a la seguridad social. El trabajador eventual rige por el de la actividad donde trabaja, pero no puede ser candidato gremial en la empresa usuaria.

Ejemplo práctico

Empresa de manufactura contrata eventuales a través de una agencia → ambas responden por el sueldo y obra social

Efectos prácticos

  • La empresa usuaria y la agencia responden solidariamente por salarios, aportes y beneficios del eventual
  • El CCT aplicable es el de la actividad real donde trabaja (empresa usuaria), no el de la agencia
  • El trabajador eventual no puede ser delegado gremial ni tener tutela sindical en la empresa usuaria
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