Artículo 42Banco de horas y compensación de horas extra (art. 197 bis LCT)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 197 bis — Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
"Artículo 197 bis: El empleador y el trabajador podrán acordar voluntariamente un régimen de compensación de horas extraordinarias de trabajo, el cual deberá formalizarse por escrito, consignando la naturaleza voluntaria de la prestación de horas extras y sus límites, especificando el modo de funcionamiento del sistema y estableciendo un método fehaciente de control que permita a ambas partes registrar las horas efectivamente trabajadas y las horas disponibles para su goce por parte del trabajador. A tal efecto, se podrá disponer de un régimen de horas extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros institutos relativos a la jornada laboral. Dicho régimen, que podrá igualmente ser pactado por el empleador con la representación sindical en la empresa, deberá respetar los descansos mínimos legales, asegurando en todo momento la protección, beneficio e interés del trabajador."
Qué significa en la práctica
El empleador y el trabajador (o el ) pueden acordar por escrito un sistema de banco de horas o compensación de horas extras. Las horas extra se compensan con tiempo libre en lugar de dinero, siempre respetando los descansos mínimos legales.
Ejemplo práctico
Trabajás 2 horas extra el lunes → en lugar de cobrarlas, te tomás 2 horas libre el viernes (banco de horas)
Efectos prácticos
•Banco de horas habilitado: se pueden compensar horas extra con días libres en lugar de pago extra
•Debe formalizarse por escrito y con control fehaciente de horas
•Voluntario: el trabajador debe acordar, no puede imponerse
•Respeta descansos mínimos (12 hs entre jornada y 35 hs semanales)
•Puede pactarse individual o colectivamente (con el sindicato)