Artículo 43Jornada reducida — banco de horas (art. 198 LCT)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 198 — Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
"Artículo 198: Jornada reducida. La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones vigentes en la materia, o se encuentre estipulado en los contratos individuales, Convenios Colectivos de Trabajo u otros acuerdos colectivos celebrados con la representación sindical en la empresa. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad, siempre y cuando se respeten los descansos mínimos entre jornada y jornada de doce (12) horas y de de treinta y cinco (35) horas. Asimismo, se podrá utilizar el banco de horas de modo de compensar la mayor jornada de algún día con la menor de otro, siempre y cuando no se supere el máximo legal de la jornada semanal."
Qué significa en la práctica
La jornada reducida respecto al máximo legal solo aplica si la ley, el o el lo disponen. Los pueden calcular la jornada por promedio semanal y habilitar banco de horas para compensar entre días, siempre con los descansos mínimos de 12 hs entre jornadas y 35 hs semanales.