Artículo 45Acreditación médica y control del empleador (art. 210 LCT)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 210 — Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
"Artículo 210: Acreditación. Control. Los certificados médicos que el trabajador presente para justificar inasistencias por enfermedad o accidente inculpable, deberán contener el diagnóstico médico, el tratamiento y la cantidad de días de reposo laboral indicados, y ser emitidos en todo el territorio nacional por profesionales médicos habilitados para el ejercicio de la medicina y firmados digitalmente a través de las plataformas electrónicas autorizadas por la y su reglamentación. El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador. En caso de discrepancia insalvable entre el diagnóstico inicial y el control médico realizado por el empleador, se podrá recurrir a una junta médica en institución oficial en las jurisdicciones en las que la autoridad administrativa hubiere habilitado esta opción, o requerir dictamen en institutos públicos o privados de reconocida trayectoria y solvencia técnica cuyo costo de intervención, en este último caso, deberá ser asumido por el empleador."
Qué significa en la práctica
El certificado médico debe indicar diagnóstico, tratamiento y días de reposo, y firmarse digitalmente. El empleador puede controlar con su propio médico. Si hay discrepancia entre los médicos, se resuelve mediante una junta médica (a cargo del empleador si es privada).
Ejemplo práctico
Presentás un certificado solo con "reposo 3 días" sin diagnóstico → puede impugnarse como incompleto
Efectos prácticos
•Certificados sin diagnóstico, sin tratamiento o sin días de reposo → no son válidos para justificar la ausencia
•Firma digital del médico habilitada por ley 27.553 → requisito obligatorio
•El empleador puede mandar a su propio médico a verte
•Junta médica: si los médicos no se ponen de acuerdo → costo a cargo del empleador