Ley 27.802

Artículo 50Extinción por mutuo acuerdo — abandono presunto (art. 241 LCT)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 241 — Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: "Artículo 241: Formas y modalidades. Las partes, por acuerdo, podrán extinguir el de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación. En un de trabajo de prestaciones continuas y permanentes, se considera configurado este supuesto luego de transcurridos dos (2) meses calendarios sin que alguna de las partes manifieste su voluntad de continuidad de éste."

Qué significa en la práctica

La desvinculación de acuerdo debe hacerse por escritura pública o ante la autoridad laboral con el trabajador presente. La novedad clave: si durante 2 meses ninguna de las partes dice nada ni trabaja, se presume extinción por acuerdo.

Ejemplo práctico

Empleado y empresa acuerdan desvincularse → deben ir al Ministerio de Trabajo o firmar escritura pública

Efectos prácticos

  • Mutuo acuerdo: requiere escritura pública o acto ante autoridad laboral, con el trabajador presente
  • Sin el trabajador presente → es nulo aunque lo haya firmado
  • Abandono presunto: 2 meses sin relación activa ni manifestación de continuidad → extinción de hecho
  • Útil para relaciones que dejaron de existir de facto sin documentación
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