Ley 27.802

Artículo 78Peritos médicos y psicólogos — especialización y criterios objetivos (art. 18 Ley 18.345)

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente: "Artículo 18: Peritos Médicos y Psicólogos. Los peritos médicos y psicólogos deberán ser profesionales legistas o especialistas en la rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen. Estos deberán contar con la operativa y la especialización necesaria para atender las controversias judiciales suscitadas en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo, asegurando la objetividad e independencia en sus dictámenes. Para ello deberán valerse de los entornos digitales que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ponga a su disposición, y sus trabajos serán retribuidos tomando en consideración exclusivamente la relevancia, calidad y extensión de la labor profesional realizada, con total prescindencia del monto del proceso y de la gravedad de las constataciones efectuadas."

Qué significa en la práctica

Los peritos médicos y psicólogos en juicios laborales deben ser especialistas en la materia. Sus honorarios se calculan por la calidad y extensión de su trabajo, no por el monto del juicio ni por el porcentaje de incapacidad que certifiquen. Elimina el incentivo a inflar dictámenes.

Ejemplo práctico

Juicio por accidente laboral de $10M: el perito médico no cobra más que en un juicio de $1M por el mismo trabajo

Efectos prácticos

  • Honorarios del perito: basados en calidad del trabajo, NO en el monto del juicio ni en el % de incapacidad
  • Deben usar plataformas digitales de la SRT
  • Solo pueden ser peritos los especialistas en la rama médica relevante
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