Ley 27.802

Artículo 87Apelaciones con efecto diferido — salvo competencia e incompetencia (art. 110 Ley 18.345)

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 110 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente: "Artículo 110: Apelaciones anteriores a la . Salvo el caso del artículo 146, los supuestos vinculados a la del tribunal, la falta de y activa, y los de medidas , todas las apelaciones interpuestas aún en juicios prima facie inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la definitiva."

Qué significa en la práctica

En general, las apelaciones intermedias (antes de la final) no se resuelven de inmediato: quedan en suspenso hasta que haya definitiva. Excepciones: cuestiones de , falta de legitimación y medidas se resuelven de inmediato.

Efectos prácticos

  • Agiliza el proceso: no se interrumpe el juicio por apelaciones intermedias
  • La Cámara resuelve todas las apelaciones diferidas junto con la sentencia
  • Las cautelares y las cuestiones de competencia sí se resuelven inmediatamente
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