Artículo 9Antigüedad del trabajador — reingreso (art. 18 LCT)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 18 — Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
"Artículo 18: Antigüedad del trabajador. Cuando se reconozcan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará como tiempo de servicio aquel efectivamente trabajado desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el correspondiente a los sucesivos contratos a plazo que las partes hubieran celebrado. Asimismo, se computará como antigüedad el tiempo de servicio anterior, en los casos en que el trabajador hubiese cesado por cualquier causa y reingrese bajo las órdenes del mismo empleador. Si transcurriese un plazo de dos (2) años entre el cese del vínculo laboral, cualquiera fuera la causa, y el trabajador reingresara a prestar servicios con el mismo empleador, la antigüedad del tiempo de servicio anterior no será computada."
Qué significa en la práctica
Si renunciaste o te despidieron y volvés a trabajar con el mismo empleador, tu antigüedad anterior se cuenta — a menos que hayan pasado más de 2 años entre la salida y el reingreso, en cuyo caso empezás de cero.
Ejemplo práctico
Trabajaste 5 años, renunciaste y volviste 18 meses después → tenés 5 años + el nuevo período
Efectos prácticos
•Reingreso dentro de los 2 años: la antigüedad anterior se suma a la nueva
•Reingreso después de 2 años: la antigüedad empieza desde cero
•Los contratos a plazo sucesivos con el mismo empleador cuentan como antigüedad continua