Artículo 96Honorarios de peritos en causas con monto — mínimo 2 UMA (art. 61 Ley 27.423)
Texto oficial
Sustitúyese el artículo 61 de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal N° 27.423 y su modificación, por el siguiente:
"Artículo 61: En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la , los honorarios del perito y del perito liquidador de averías serán fijados conforme lo establece el artículo 32. Para tales casos los honorarios mínimos a regular alcanzan a dos (2) UMA. En el caso de los demás auxiliares de la Justicia se aplicarán las normas específicas."
Qué significa en la práctica
Para causas con monto determinable, los honorarios de los peritos se calculan según el Art. 32 — Ley 27.423, con un piso de 2 UMA. El cálculo ya no depende del monto del juicio (en línea con Art. 97 que lo prohíbe expresamente).
Efectos prácticos
•Honorario mínimo: 2 UMA para procesos con valor económico
•El cálculo respeta el art. 32 (criterios cualitativos) no un porcentaje del monto del juicio